Art. 2

Comercio de esperma de animales de la especie equina

En vigor desde 26 ago 2010
Artículo 2 Comercio de esperma de animales de la especie equina Las partidas de esperma de animales de la especie equina que se transporten de un Estado miembro a otro irán acompañadas de un certificado sanitario acorde con uno de los siguientes modelos, que figuran en el anexo I: a) certificado sanitario IA, conforme al modelo de la parte A, para las partidas de esperma recogido después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen; b) certificado sanitario IB, conforme al modelo de la parte B, para las existencias de esperma recogido, transformado y almacenado antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen; c) certificado sanitario IC, conforme al modelo de la parte C, para las partidas de esperma y las existencias de esperma contempladas en las letras a) y b), expedidas desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado.
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