Art. 1

Inspecciones y notificaciones

En vigor desde 17 ago 2010
Artículo 1 La Decisión 2007/365/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) “plantas sensibles”: las plantas, excepto los frutos y las semillas, cuyo tallo tenga en la base un diámetro superior a 5 cm, de Areca catechu, Arecastrum romanzoffianum (Cham.) Becc., Arenga pinnata, Borassus flabellifer, Brahea armata, Butia capitata, Calamus merillii, Caryota maxima, Caryota cumingii, Chamaerops humilis, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Howea forsteriana, Jubea chilensis, Livistona australis, Livistona decipiens, Metroxylon sagu, Oreodoxa regia, Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix theophrasti, Phoenix sylvestris, Sabal umbraculifera, Trachycarpus fortunei y el género Washingtonia;». 2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Inspecciones y notificaciones 1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo o encontrar pruebas de su infestación en plantas de la familia de las Palmae en su territorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, todos los años, a más tardar el 28 de febrero, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas inspecciones. En los Estados miembros en los que se detecte la presencia del organismo, esa notificación deberá ir acompañada de: a) una versión actualizada de los planes de acción adoptados conforme al artículo 6, apartado 1; b) una lista puesta al día de las zonas demarcadas establecidas conforme al artículo 6, apartado 1, con su descripción y su localización (mapas incluidos) actualizadas. 2.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que la presencia del organismo, presunta o real, en una zona de su territorio se notifica inmediatamente al organismo oficial nacional competente. 3.   En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en un plazo de cinco días y por escrito, la aparición real del organismo en una zona de su territorio donde antes se desconocía su presencia.». 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Medidas de erradicación, zonas demarcadas y planes de acción 1.   Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, las notificaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2, o la información de cualquier otra fuente demuestren la presencia del organismo en el territorio de un Estado miembro, este deberá sin demora: a) definir una zona demarcada conforme al punto 1 del anexo II; b) establecer y poner en práctica en esa zona demarcada un plan de acción conforme al punto 3 del anexo II, incluidas las medidas oficiales de acuerdo con el punto 2 del anexo II. 2.   Cuando un Estado miembro defina una zona demarcada y establezca un plan de acción de acuerdo con el apartado 1, deberá notificárselos a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de un mes tras la notificación conforme al artículo 5, apartado 3. Esta notificación deberá incluir una descripción de la zona demarcada, un mapa y el plan de acción. 3.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que el plan de acción y las medidas técnicas a los que se refiere el apartado 1, letra b), son llevados a la práctica por funcionarios técnicamente cualificados o agentes u operarios cualificados debidamente autorizados o, al menos, bajo la supervisión directa de los organismos oficiales competentes. 4.   Los Estados miembros podrán sustraerse a la obligación de definir una zona demarcada establecida en el apartado 1, letra a), en los casos en que las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, las notificaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2, o la información de cualquier otra fuente hayan demostrado que: a) únicamente se han identificado como infestadas las plantas de una partida de plantas sensibles en un radio de 10 kilómetros en torno a las mismas, zona en la que antes se desconocía la presencia del organismo; b) esa partida se introdujo en la zona afectada hace menos de cinco meses y ya estaba infestada con anterioridad, y c) teniendo en cuenta principios científicos sólidos, la biología del organismo, el grado de infestación, la época del año y la distribución concreta de las plantas sensibles en el Estado miembro afectado, no ha habido ningún riesgo de propagación del organismo desde que se introdujo en la zona la partida infestada. En estos casos, los Estados miembros deberán establecer un plan de acción conforme al punto 3 del anexo II, pero podrán decidir no definir una zona demarcada y limitar las medidas oficiales mencionadas en el punto 3 del anexo II a destruir el material infestado, establecer un programa de inspección intensificado en una zona de al menos 10 kilómetros en torno al foco de infestación y localizar el material vegetal relacionado.». 4) Los anexos de la Decisión 2007/365/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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