Art. 1
En vigor desde 5 ago 2010
Artículo 1
La Decisión 2004/558/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 2, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
se transportan, sin contacto con animales cuya calificación sanitaria sea inferior, a una explotación cuya situación respecto del VHB1 se desconoce en el Estado miembro de destino enumerado en el anexo I, donde, de conformidad con el programa nacional de erradicación aprobado, todos los animales se engordan en establos y desde la cual solo pueden trasladarse directamente al matadero,».
2)
El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
tras el segundo guión: “artículo 3, apartado …, letra …, de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión”»;
b)
se añaden los apartados siguientes:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá autorizar la introducción de bovinos destinados a la producción de carne en una explotación indemne de BHV1 tal como se define en el anexo III (“explotación indemne de BHV1”) situada en una de sus regiones enumeradas en el anexo II en las siguientes condiciones:
a)
los animales no han sido vacunados contra el BHV1, y deben provenir y haber permanecido desde su nacimiento en explotaciones indemnes de BHV1;
b)
los animales se transportan sin entrar en contacto con otros cuya calificación sanitaria sea inferior;
c)
como mínimo en los 30 días inmediatamente previos al traslado, o desde su nacimiento si tienen menos de esa edad, los animales han permanecido en la explotación de origen, o en una instalación de aislamiento aprobada por la autoridad competente, que están ubicadas en un Estado miembro en el que la rinotraqueítis infecciosa bovina es una enfermedad de notificación obligatoria, y en un radio de 5 km en torno a las cuales no se han detectado, en los últimos 30 días, indicios clínicos o anatomopatológicos de infección por VHB1;
d)
los animales han dado negativo a la prueba serológica de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1, si proceden de un rebaño vacunado contra el VHB1, o, en todos los demás casos, a una prueba serológica de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida en los siete días previos a la expedición desde la explotación a que se hace referencia en la letra c);
e)
en la explotación indemne de BHV1 de destino todos los animales se engordan en establos, desde los que solamente se trasladan al matadero;
f)
los animales mencionados en la letra d) se someten a la prueba serológica de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 o de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida entre los días 21 y 28 de su llegada a la explotación a que se hace referencia en la letra e),
i)
con resultado negativo en cada caso, o
ii)
se suspende el estatuto de explotación indemne de BHV1 de la explotación hasta que los animales infectados hayan sido sacrificados antes de transcurridos 45 días desde su llegada a la explotación, y
—
los animales en contacto directo con los infectados han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 o de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o
—
los animales que han compartido un mismo espacio aéreo con los infectados han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o
—
los demás animales de la explotación han dado negativo a una prueba de detección de anticuerpos anti BHV1 realizada con una muestra de sangre recogida no antes de transcurridos 28 días desde la eliminación de los animales infectados, o
—
se reestablece el estatuto de explotación indemne de BHV1, de conformidad con el punto 4 del anexo III.
5. El Estado miembro de destino mencionado en el apartado 4 notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las regiones enumeradas en el anexo II en las que se aplicarán las disposiciones del apartado 4 y la fecha de aplicación prevista.».
3)
El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
4)
El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
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