Art. 1
Coherencia de la respuesta de la UE
En vigor desde 30 jul 2010
Artículo 1
La Acción Común 2008/851/PESC se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las fuerzas desplegadas a tal fin operarán frente a las costas de Somalia y países vecinos de las áreas marítimas de la región del Océano Indico, con arreglo al objetivo político de una operación marítima de la UE, como se define en el concepto de gestión de crisis aprobado por Consejo el 5 de agosto de 2008.».
2)
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (denominado en lo sucesivo “el AR”), el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la operación militar de la UE. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 38 del Tratado. Esta autorización incluye en particular las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de la operación, la cadena de mando y las normas de intervención. También incluye las competencias necesarias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE y/o del Comandante de la Fuerza de la UE. El poder de decisión relativo a los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE seguirá siendo competencia del Consejo, asistido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).».
3)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Coherencia de la respuesta de la UE
El AR, el Comandante de la Operación de la UE y el Comandante de la Fuerza de la UE coordinarán estrechamente sus respectivas actividades en relación con la aplicación de la presente Acción Común.».
4)
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El AR actuará como principal punto de contacto con las Naciones Unidas, sus organismos especializados, las autoridades de Somalia, las autoridades de los países vecinos, y otros actores pertinentes. En el marco de sus contactos con la Unión Africana, el AR estará asistido por el Representante Especial de la UE (REUE) ante la Unión Africana.».
5)
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos que deberán celebrarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.».
6)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE
El estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, que:
—
estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados,
—
operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores,
se establecerá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.».
7)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Comunicación de información a las Naciones Unidas y a otras terceras partes
1. Se autoriza al AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación militar de la UE, hasta el nivel de clasificación apropiado para cada una de ellas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo (*1).
2. Se autoriza al AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación, amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (*2).
(*1) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1)."
(*2) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:437:oj#art-1