Art. 1
En vigor desde 12 jul 2010
Artículo 1
Los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 2008/630/CE se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de envíos de productos a condición de que vayan acompañados de los resultados de una prueba analítica realizada en el lugar de origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana (“la prueba analítica”).
2. Las pruebas analíticas deberán haberse realizado en una muestra oficial, con el fin de detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y, en particular, deberá haberse analizado la presencia de
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cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina y clortetraciclina,
—
metabolitos de nitrofuranos,
—
verde malaquita y violeta cristal y sus leucometabolitos respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de envíos de productos que no estén acompañados de los resultados de las pruebas analíticas, a condición de que el Estado miembro en cuestión garantice que cada envío es sometido a los controles pertinentes, incluida la prueba analítica de las muestras oficiales, a la llegada al puesto de inspección fronterizo del punto de entrada en la Unión para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.
Artículo 3
Los Estados miembros, mediante planes de muestreo adecuados, garantizarán que se tomen muestras oficiales, como mínimo, de un 20 % de los envíos mencionados en el artículo 1.
Estas muestras oficiales se someterán a pruebas analíticas para la detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y, en especial, deberán analizarse para detectar la presencia de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.
Artículo 4
La autoridad competente del Estado miembro en cuestión retendrá oficialmente los envíos de los cuales se hayan recogido muestras oficiales de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 3, hasta que hayan finalizado las pruebas analíticas.
Estos envíos solo podrán comercializarse si los resultados de las pruebas analíticas confirman que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 470/2009.
Artículo 4 bis
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los resultados de las pruebas analíticas si estas ponen de manifiesto la presencia de residuos de alguna sustancia farmacológicamente activa:
a)
clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009, en un nivel que supere el límite máximo de residuos establecido en dicho Reglamento, o bien
b)
no clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009.
Los resultados de estas pruebas analíticas se notificarán a la Comisión a través del sistema de alerta rápida establecido de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. El Estado miembro en cuestión no estará obligado a notificar a la Comisión los resultados de estas pruebas a través del sistema de alerta rápida cuando el nivel de residuos de sustancias farmacológicamente activas sea inferior:
i)
al valor de referencia a efectos de intervención establecido para esa sustancia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 470/2009, o bien
ii)
al límite mínimo de funcionamiento exigido establecido para esa sustancia a que hace referencia el artículo 4 de la Decisión 2002/657/CE de la Comisión (*2).
Articulo 4 ter
Los Estados miembros elaborarán, cada tres meses, un informe en el que se presentarán todos los resultados de todas las pruebas analíticas realizadas en ese período de tiempo en los envíos de productos procedentes de Bangladesh.
Estos informes se presentarán a la Comisión durante el mes siguiente a cada período de tres meses, en concreto, en abril, julio, octubre y enero.
(*1)
DO L 152 de 16.6.2009, p. 11."
(*2)
DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:387:oj#art-1