Art. 5
En vigor desde 8 jul 2010
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los resultados de las pruebas analíticas si estas ponen de manifiesto la presencia de residuos de alguna sustancia farmacológicamente activa:
a)
clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009, en un nivel que supere el límite máximo de residuos establecido en dicho Reglamento, o bien
b)
no clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009; sin embargo, el Estado miembro en cuestión no estará obligado a comunicar inmediatamente a la Comisión los resultados de estas pruebas si el nivel de residuos es inferior:
i)
al valor de referencia a efectos de intervención establecido para esa sustancia de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009, o bien
ii)
al límite mínimo de funcionamiento exigido establecido para esa sustancia de conformidad con la Decisión 2002/657/CE.
Los resultados de estas pruebas analíticas se notificarán a la Comisión mediante el sistema de alerta rápida establecido de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.
2. Cada tres meses, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre todos los resultados de las pruebas analíticas efectuadas en las partidas en los tres meses anteriores.
El primer informe deberá presentarse a la Comisión el 1 de octubre de 2010 a más tardar.
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