Art. 3
En vigor desde 8 jul 2010
Artículo 3
1. Los Estados miembros velarán, mediante planes de muestreo adecuados, por que se tomen muestras oficiales, como mínimo, de un 20 % de las partidas presentadas para importación en los puestos de inspección fronterizos de su territorio.
2. Las muestras oficiales recogidas de conformidad con el apartado 1 se someterán a pruebas analíticas para la detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y, en especial, de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.
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