Art. 1
Importación de vegetales especificados procedentes de terceros países distintos de China
En vigor desde 7 jul 2010
Artículo 1
1. El artículo 2 de la Decisión 2008/840/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Importación de vegetales especificados procedentes de terceros países distintos de China
En lo que respecta a las importaciones de terceros países distintos de China en los que se tenga constancia de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:
a)
cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección I, parte A, punto 1;
b)
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Unión dichos vegetales son controlados por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, parte A, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo.
Artículo 2 bis
Importación de vegetales especificados procedentes de China
1.1. En lo que respecta a las importaciones procedentes de China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:
a)
cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección I, parte B, punto 1;
b)
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, a su entrada en la Unión son controlados por el organismo oficial responsable, de conformidad con el anexo I, sección I, parte B, punto 2, de la presente Decisión, para detectar la presencia de Anoplophora chinensis (Forster), y no se encuentra ningún indicio de dicho organismo;
c)
el lugar de producción de dichos vegetales:
i)
está designado con un número de registro único asignado por el servicio fitosanitario nacional de China,
ii)
figura en la versión más reciente del registro comunicado por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3,
iii)
no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una supresión del registro comunicada por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3, y
iv)
no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo a los apartados 4 o 5.
2. No obstante, los vegetales de la especie Acer spp. no podrán introducirse en la Unión hasta el 30 de abril de 2012.
A partir del 1 de mayo de 2012, el apartado 1 se aplicará a los vegetales de las especies Acer spp.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros el registro de los lugares de producción de China que su servicio fitosanitario nacional haya establecido con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b).
Si el servicio fitosanitario actualiza el registro suprimiendo un lugar de producción, ya sea porque ha constatado que el lugar de producción ya no es conforme con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), o bien porque la Comisión ha informado a China de que existen indicios evidentes de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados importados procedentes de uno de sus lugares de producción y China comunica a la Comisión la versión actualizada del registro, la Comisión comunicará dicha versión actualizada a los Estados miembros a través de las páginas web de información.
Si el servicio fitosanitario actualiza el registro incluyendo un lugar de producción porque ha constatado que el lugar de producción es conforme con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), y China facilita a la Comisión la versión actualizada del registro y la información explicativa necesaria, la Comisión comunicará esa versión actualizada y, si procede, la información explicativa, a los Estados miembros a través de las páginas web de información.
La Comisión pondrá a disposición del público, a través de las páginas web de información, el registro y sus versiones actualizadas.
4. Si durante una inspección en un lugar de producción registrado de conformidad con el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), incisos ii), iii) y iv), el servicio fitosanitario chino halla indicios de la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) y la Comisión es informada de ello por China, la Comisión comunicará inmediatamente dicha información a los Estados miembros a través de las páginas web de información.
La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.
5. Si la Comisión tiene indicios de fuentes distintas de las indicadas en los apartados 3 y 4 que le permitan llegar a la conclusión de que un lugar de producción que figure en el registro no cumple lo dispuesto en el anexo I, sección I, parte B, punto 1, letra b), o de que se ha detectado la presencia de Anoplophora chinensis (Forster) en vegetales especificados importados de dicho lugar de producción, deberá facilitar la información relativa al lugar de producción a los Estados miembros a través de las páginas web de información.
La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.».
2. El anexo I de la Decisión 2008/840/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2010:380:oj#art-1