Art. 1

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 1 El número máximo de días durante los que un buque pesquero que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, del Reglamento (CE) no 43/2009, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.2 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar 184 días por año.
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