Art. 1

En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 1 1.   A partir del 15 de octubre de 2010, la República de Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. 2.   La República de Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza a partir de la fecha prevista en las citadas disposiciones. 3.   A partir del 29 de junio de 2010 podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados. A partir del 15 de octubre de 2010, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4. 4.   Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros: a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión; b) se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen») (8).
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