Art. 3

En vigor desde 23 jun 2010
Artículo 3 1.   Francia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 2. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (17). 4.   Francia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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