Art. 1

En vigor desde 7 jun 2010
Artículo 1 1.   Quedan autorizadas las autoridades competentes de los puntos de entrada designados del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol en Chipre, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, para realizar los controles físicos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, a las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal enumeradas en su anexo I, en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos que haya sido autorizado por Chipre para la realización de dichos controles, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en las letras a), b) y c) del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento. 2.   La lista de explotadores de empresa alimentaria o de piensos cuyos locales hayan sido autorizados por Chipre, tal como se menciona en el apartado 1 del presente artículo, se pondrán a disposición del público en internet a través del enlace nacional previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 669/2009.
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