Art. 18

Supervisión

En vigor desde 4 may 2010
Artículo 18 Supervisión 1.   Los registros que contengan la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 18, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI, en relación con cada acceso a datos personales y cualquier intercambio de datos personales en la CS-SIS, se conservarán de forma segura y serán accesibles desde los locales donde se encuentren la CS-SIS principal y la copia de seguridad de la CS-SIS durante el período máximo mencionado en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 18, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI. 2.   En el marco de la política de seguridad, se establecerán los procedimientos de seguimiento de la utilización o de los fallos de las instalaciones de tratamiento de datos, y los resultados de las actividades de seguimiento se revisarán regularmente. En caso necesario, se adoptarán las medidas oportunas. 3.   Los dispositivos de registro y los registros se protegerán contra las alteraciones y el acceso no autorizado a fin de cumplir los requisitos de recogida y retención de indicios para el período de retención de los datos.
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