Art. 1

En vigor desde 30 abr 2010
Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero 2009 quedan liquidadas por la presente Decisión. Los importes que deben recuperarse de cada uno de los Estados miembros o abonarse a estos en virtud de la presente Decisión en el ámbito de medidas de desarrollo rural para Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia se fijan en los anexos I y II.
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