Art. 1
En vigor desde 1 mar 2010
Artículo 1
La Posición Común 2008/109/PESC queda modificada como sigue:
1)
El texto del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los Estados miembros tomarán todas la medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín, así como la prestación de cualquier tipo de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares, incluidas la financiación y la ayuda financiera, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o mediante la utilización de buques o aeronaves de su pabellón, a la totalidad de las entidades no gubernamentales y de las personas que actúen en el territorio de Liberia.».
2)
El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará:
a)
al armamento y material conexo ni a la formación y asistencia técnicas destinados únicamente a apoyar la Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL), o a su uso por parte de dicha Misión;
b)
a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo exclusivamente para su propio uso;
c)
al equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección y relacionado con la asistencia y formación técnica, notificado previamente al Comité establecido en el punto 21 de la RCSNU 1521 (2003) (“el Comité de Sanciones”).
2. El suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo o la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), estarán sometidos a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas de los artículos mencionados en el apartado 1, letras a) y c), teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (2). Los Estados miembros exigirán las garantías oportunas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado y tomarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados.
3. Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones cualquier envío de armamento y material conexo al Gobierno de Liberia o cualquier prestación de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares para el Gobierno de Liberia, con excepción de lo contemplado en el apartado 1, letras a) y b).
(2)
DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.»
"
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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