Art. 10
Seguridad
En vigor desde 22 feb 2010
Artículo 10
Seguridad
De acuerdo con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su responsabilidad directa, en particular:
a)
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión que abarquen la seguridad física, de organización y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad e incluya un plan de contingencia y de evacuación de la misión;
b)
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;
c)
garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban antes de incorporarse a la misión o nada más hacerlo una adecuada formación en materia de seguridad, acorde con el grado de riesgo que la Secretaría General del Consejo asigne a la zona en la que se desarrolle la misión;
d)
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones de seguridad periódicas y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.
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