Art. 1

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 1 La Posición Común 2009/788/PESC queda modificada de la siguiente manera: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios. 2.   Se prohíbe: a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la República de Guinea o para su utilización en ella; b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para ofrecer asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo para su utilización en la República de Guinea. c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a o b).». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   El artículo 1 no se aplicará a: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales que pueda utilizarse para la represión interna destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas (ONU), la Unión Europea (UE), o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU; b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en la República de Guinea; c) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o dichos programas y operaciones; d) el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia relacionados con tales programas y operaciones, siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones en cuestión. 2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por el personal de la ONU, el personal de la UE, o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.». 3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de los miembros del CNDD y las personas asociadas con ellos, enumerados en el anexo.». 4) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 3 bis 1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a miembros del CNDD y personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en el anexo. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos: a) sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o d) sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 3 fueran incluidos en el anexo, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los citados en el anexo, y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente apartado. 5.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la presente Posición Común, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el artículo 1.».
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