Art. 1

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 1 La Posición Común 2006/795/PESC se modifica de la siguiente manera: 1) El artículo 1, apartado 1, letra c) queda sustituido por el siguiente texto: «c) otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados que puedan contribuir a la realización de programas nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas relacionados con armas de destrucción en masa de la RPDC, o que puedan contribuir a sus actividades militares, lo que incluirá todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del Anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*1). La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplique la presente disposición. (*1)   DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.»." 2) En el artículo 4, los apartados 3 y 4 quedan sustituidos por el siguiente texto: «3.   Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para responder a las necesidades básicas, en particular, para abonar alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de servicios de utilidad pública; b) estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; o c) estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o la gestión corriente de los fondos o recursos económicos congelados, siempre que, para las personas y las entidades enumeradas en el Anexo I, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité no se oponga a ello en un plazo de cinco días laborables posteriores a dicha notificación. 4.   También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para abonar gastos extraordinarios, siempre que, para las personas y las entidades enumeradas en el Anexo I, el Estado miembro interesado de que se trate lo haya notificado al Comité y éste haya dado su conformidad; o b) sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sea anteriores a la fecha a la que el Comité de sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo designó a la persona o entidad mencionada en el apartado 1, y no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1, siempre que, para las personas y las entidades enumeradas en el Anexo I, el Estado miembro de que se trate haya informado al Comité.».
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eli:dec:2009:1002:oj#art-1

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