Art. 1
En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 1
La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP) será el organismo designado para:
a)
transmitir notificaciones, con copia a la Comisión, de las denegaciones de autorización de desembarque o transbordo por terceros países al Estado o Estados del pabellón y, en su caso, copias de estas notificaciones, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2008;
b)
a petición de la Comisión, prever la realización de auditorías in situ, sola o en cooperación con la Comisión, para comprobar la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación con terceros países, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) no 1005/2008;
c)
comunicar a los Estados miembros y a los Estados del pabellón, con copia a la Comisión, la información adicional presentada por los Estados miembros a la Comisión que pueda resultar pertinente para la elaboración de la lista de la Unión Europea de buques de pesca INDNR, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008;
d)
remitir los informes de avistamiento a todos los Estados miembros, con copia a la Comisión, y en su caso, a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera correspondiente, de conformidad con el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008;
e)
transmitir a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera que corresponda, con copia a la Comisión, la información facilitada por un Estado miembro en respuesta a un informe de avistamiento relativo a uno de los buques que enarbole su pabellón, establecido por una parte contratante de dicha organización regional de ordenación pesquera, de conformidad con el artículo 48, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1005/2008.
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