Art. 2

En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 2 Las actividades de remolque podrán acogerse al impuesto sobre el tonelaje siempre que al menos el 50 % del período operativo del trabajo efectivamente realizado por el remolcador en el curso del año haya consistido en la prestación de servicios que constituyan transporte marítimo.
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eli:dec:2010:213:oj#art-2

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