Art. 1

En vigor desde 17 dic 2009
Artículo 1 En el punto 1 del anexo de la Decisión 2006/133/CE se inserta el siguiente párrafo tras el párrafo segundo: «El organismo oficial responsable podrá autorizar a los fabricantes a marcar, de acuerdo con el anexo II de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, las cajas de vino que fabriquen con madera que haya sido tratada conforme a la citada norma por una instalación transformadora autorizada y que vaya acompañada del pasaporte fitosanitario al que se refiere la letra a). Los fabricantes de cajas de vino autorizados deberán ser sometidos a inspecciones oficiales continuas para garantizar, por un lado, que en la fabricación de esas cajas solo se emplea madera así tratada y acompañada del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) y, por otro, que puede seguirse la pista de la madera hasta una instalación transformadora autorizada.».
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eli:dec:2009:993:oj#art-1

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