Art. 2

En vigor desde 17 dic 2009
Artículo 2 En lo que respecta a las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a las medidas de desarrollo rural en el caso de Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y Eslovaquia, el cierre del programa transitorio de desarrollo rural será objeto de una decisión posterior.
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