Art. 1

En vigor desde 7 dic 2009
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 167 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Eslovenia a diferir el nacimiento del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo segundo hasta el momento de su pago al proveedor de bienes o al prestador de servicios. Los sujetos pasivos considerados deberán haber optado por un régimen en aplicación del cual el IVA que grave sus entregas de bienes y sus prestaciones de servicios sea exigible en el momento del cobro del precio. Según este régimen, su volumen de negocios anual no deberá ser superior a 400 000 EUR.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2009:939:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil