Art. 16
Tasas de registro internacional
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo XVI
Tasas de registro internacional
1. La Autoridad supervisora determinará y podrá modificar periódicamente las tasas que se deben abonar en concepto de inscripción, solicitud, consulta y otros servicios que el Registro internacional pueda prestar, de conformidad con su reglamento.
2. Las tasas mencionadas en el párrafo anterior se determinarán de tal modo que se cubran, en la medida necesaria, los costes razonables de creación, puesta en marcha y funcionamiento del Registro internacional, así como los costes razonables de la Secretaría asociados con el desempeño de sus funciones. Ninguna de las disposiciones del presente párrafo impedirá que el Registrador obtenga un beneficio razonable del funcionamiento del Registro.
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