Art. 1

Condiciones generales para las importaciones de embriones

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 El artículo 1 de la Decisión 2006/168/CE se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Condiciones generales para las importaciones de embriones Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, “los embriones”) que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión por equipos de recogida o producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 89/556/CEE.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:873:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil