Art. 1
Condiciones generales para las importaciones de embriones
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión 2006/168/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Condiciones generales para las importaciones de embriones
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de embriones de animales domésticos de la especie bovina (en lo sucesivo, “los embriones”) que hayan sido recogidos o producidos en un tercer país de los que figuran en el anexo I de la presente Decisión por equipos de recogida o producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 89/556/CEE.».
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