Art. 1

Brucelosis bovina

En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 1 Brucelosis bovina 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio, las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de: a) 2 000 000 EUR para España; b) 5 000 000 EUR para Italia; c) 75 000 EUR para Chipre; d) 15 000 EUR para Malta; e) 2 500 000 EUR para Portugal; f) 2 700 000 EUR para el Reino Unido. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media: a) por una prueba de rosa de Bengala 0,2 EUR por prueba; b) por una prueba SAT 0,2 EUR por prueba; c) por una prueba de fijación del complemento 0,4 EUR por prueba; d) por una prueba ELISA 1 EUR por prueba; e) por los animales sacrificados 375 EUR por animal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:883:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil