Art. 1
Brucelosis bovina
En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 1
Brucelosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio, las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:
a)
2 000 000 EUR para España;
b)
5 000 000 EUR para Italia;
c)
75 000 EUR para Chipre;
d)
15 000 EUR para Malta;
e)
2 500 000 EUR para Portugal;
f)
2 700 000 EUR para el Reino Unido.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a)
por una prueba de rosa de Bengala
0,2 EUR por prueba;
b)
por una prueba SAT
0,2 EUR por prueba;
c)
por una prueba de fijación del complemento
0,4 EUR por prueba;
d)
por una prueba ELISA
1 EUR por prueba;
e)
por los animales sacrificados
375 EUR por animal.
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