Art. 2

En vigor desde 10 nov 2009
Artículo 2 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4). 2.   El representante de la Comisión presentará al Comité del código aduanero un proyecto de posición de la Comunidad en los 25 días hábiles siguientes a la recepción por esta de una solicitud de excepción. El Comité del código aduanero emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el artículo 205, apartado 2, del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán según lo previsto en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación. 3.   La Comisión adoptará la posición de la Comunidad y la comunicará inmediatamente al Comité competente creado por el correspondiente AAE. No obstante, cuando la posición de la Comunidad no se ajuste al dictamen emitido por el Comité del código aduanero, la Comisión la someterá de inmediato a la consideración del Consejo. En tal caso, la Comisión aplazará su comunicación al Comité competente creado en el marco del correspondiente AAE durante un período de 25 días hábiles a partir de la fecha de la votación en el Comité del código aduanero. 4.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una posición de la Comunidad diferente en el plazo previsto en el apartado 3.
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