Art. 2

En vigor desde 28 oct 2009
Artículo 2 1.   Italia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1. 2.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán según un tipo de interés compuesto, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (11). 4.   Italia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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eli:dec:2010:359:oj#art-2

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