Art. 3

En vigor desde 20 oct 2009
Artículo 3 En caso de que la Comunidad necesite adoptar una medida de salvaguardia en relación con productos agrícolas, pescado o productos de la pesca, según lo previsto en el Acuerdo de asociación, dicha medida se adoptará de conformidad con el artículo 159, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007o con el artículo 30 del Reglamento (CE) no 104/2000. En el caso de los productos agrícolas transformados, dicha medida se adoptará, siempre que se cumplan las condiciones previstas por la disposición pertinente del Acuerdo de asociación, con arreglo a las disposiciones oportunas del Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7), del Reglamento (CE) no 3448/93 y del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (8).
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