Art. 2

Establecimiento, mantenimiento y publicación de listas de confianza

En vigor desde 16 oct 2009
Artículo 2 Establecimiento, mantenimiento y publicación de listas de confianza 1.   Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará, de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo, una «lista de confianza» que contenga la información mínima referente a los proveedores de servicios de certificación que expiden certificados reconocidos al público por él supervisados/acreditados. 2.   Los Estados miembros establecerán y publicarán, como mínimo, una versión legible por las personas de la lista de confianza de conformidad con las especificaciones que figuran en el anexo. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuál es el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de la Lista de Confianza, el lugar en que está publicada dicha lista y cualquier eventual modificación al respecto.
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