Art. 12

Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras

En vigor desde 9 oct 2009
Artículo 12 Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras 1.   Para cubrir los gastos de adquisición y modernización de los buques y aeronaves destinados a la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá concederse, dentro de los límites establecidos en el anexo X, una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los Estados miembros. 2.   La participación financiera asignada a cada Estado miembro en el anexo X se calculará sobre la base de la utilización de los buques y aeronaves en cuestión para la inspección y vigilancia, expresada como porcentaje de su actividad anual total, declarada por los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:746:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil