Art. 3

En vigor desde 30 sept 2009
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de las partidas de crustáceos no acompañadas de los resultados de una prueba analítica a condición de que el Estado miembro importador garantice que cada partida es sometida a todas las comprobaciones pertinentes a la llegada a la frontera comunitaria para garantizar que no supone peligro alguno para la salud humana. 2.   Las partidas a que hace referencia el apartado 1 serán retenidas en la frontera comunitaria hasta que las pruebas de laboratorio muestren que están libres de metabolitos de nitrofuranos en concentraciones superiores al límite mínimo de funcionamiento exigido comunitario, que es de 1 μg/kg según lo establecido en la Decisión 2002/657/CE.
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eli:dec:2009:727:oj#art-3

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