Art. 2
En vigor desde 28 sept 2009
Artículo 2
1. Los programas anuales de seguimiento revisados se aplicarán únicamente a los bovinos nacidos en los Estados miembros enumerados en el anexo y cubrirán como mínimo a todos los bovinos de más de 48 meses de edad de las siguientes subpoblaciones:
a)
los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001;
b)
los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001;
c)
los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001.
2. Cuando las pruebas de detección de la EEB en bovinos que pertenezcan a las subpoblaciones contempladas en el apartado 1, y que hayan nacido en uno de los Estados miembros enumerados en el anexo, se efectúen en otro Estado miembro, se aplicarán las edades mínimas para la realización de pruebas que estén en vigor en este último Estado miembro.
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