Art. 1
Páginas de información en internet
En vigor desde 18 sept 2009
Artículo 1
Páginas de información en internet
1. Los Estados miembros crearán, a más tardar el 1 de enero de 2010, páginas de información en internet a fin de poner a disposición del público y de los demás Estados miembros por medios electrónicos las listas de los siguientes establecimientos y laboratorios autorizados, reconocidos o designados de otro modo de conformidad con las Directivas enumeradas en el anexo I («autorización»):
a)
establecimientos en el ámbito veterinario conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 1;
b)
establecimientos en el ámbito zootécnico conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 2, y
c)
laboratorios conforme a lo establecido en el anexo II, capítulo 3.
2. Los Estados miembros crearán las páginas de información en internet de conformidad con los modelos que figuran en el anexo II y con los requisitos adicionales incluidos en el anexo III.
3. Los Estados miembros actualizarán las páginas de información en internet para tener en cuenta las nuevas autorizaciones, así como las suspensiones o retiradas de establecimientos y laboratorios que dejen de cumplir las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de la página de información en internet.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:712:oj#art-1