Art. 2

En vigor desde 10 sept 2009
Artículo 2 El Estado miembro ponente continuará el examen detallado del expediente mencionado en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la sustancia activa mencionada en el artículo 1, así como las posibles condiciones para la inclusión.
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eli:dec:2009:700:oj#art-2

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