Art. 2

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 1.   El Reino de Dinamarca adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (76) y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (77), que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
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eli:dec:2009:973:oj#art-2

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