Art. 1

En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 1 La Decisión 2000/57/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1, apartado 2, el texto «información necesaria en relación con tales hechos» se sustituye por el texto «información necesaria en relación con tales hechos y con las medidas que se hayan adoptado o vayan a adoptarse en respuesta a tales hechos o indicios de tales hechos». 2) Se añade el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis 1.   El presente artículo será aplicable a las medidas adoptadas con el fin de identificar a las personas que hubieran estado expuestas a fuentes de agentes infecciosos y que han desarrollado o corren el riesgo de desarrollar una enfermedad transmisible de relevancia a escala comunitaria con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I (en adelante, “la trazabilidad de los contactos”). 2.   Cuando transmitan datos personales pertinentes a efectos de la trazabilidad de los contactos a través del sistema de alerta precoz y respuesta, a condición de que dichos datos sean necesarios y estén disponibles, las autoridades competentes de salud pública de un Estado miembro utilizarán la función de mensajería selectiva que garantiza una protección adecuada de los datos. El canal de comunicación se limitará exclusivamente a los Estados miembros afectados por la trazabilidad de los contactos. 3.   Cuando transmitan dicha información a través de la función de mensajería selectiva, las autoridades competentes de salud pública del Estado miembro en cuestión se referirán al hecho o a la medida comunicada previamente a la red comunitaria. 4.   En el anexo III se adjunta una lista indicativa de datos personales a efectos del apartado 2. 5.   Cuando comuniquen y transmitan datos personales a través de la función de mensajería selectiva, las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros y la Comisión cumplirán las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*1)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31." (*2)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»." 3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, un informe analítico sobre los hechos y las medidas que se hayan adoptado o vayan a adoptarse en relación con tales hechos, así como sobre los procedimientos aplicados en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta. Además, podrán informar a su debido tiempo sobre hechos específicos de particular importancia.». 4) El texto que figura en anexo a la presente Decisión se añade como anexo III.
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