Art. 2
En vigor desde 9 jul 2009
Artículo 2
1. Para recibir la etiqueta ecológica comunitaria referente a los servicios de alojamiento turístico en virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000 (en lo sucesivo, «la etiqueta ecológica»), estos servicios habrán de cumplir las siguientes condiciones:
a)
corresponderán a la categoría de productos «servicios de alojamiento turístico»;
b)
cumplirán cada uno de los criterios establecidos en la sección A del anexo de la presente Decisión;
c)
cumplirán un número de criterios suficiente de entre los establecidos en la sección B del anexo de la presente Decisión, a fin de adquirir el número de puntos indicado en los apartados 2 y 3.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, letra c), el servicio de alojamiento turístico deberá obtener al menos 20 puntos por el servicio principal.
3. La puntuación indicada en el apartado 2 se aumentará en la medida indicada a continuación, siempre que el servicio lo preste el mismo gestor o propietario del establecimiento:
a)
3 puntos por los servicios de restauración;
b)
3 puntos por las zonas verdes o exteriores disponibles para los clientes;
c)
3 puntos por las actividades recreativas o de bienestar físico o 5 puntos si la actividad recreativa o de bienestar físico se realiza en un centro de bienestar físico.
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