Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas guineanas

En vigor desde 28 may 2009
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas guineanas 1.   Guinea se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo. 2.   Las actividades pesqueras objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Guinea. Las autoridades guineanas notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar dicha modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación. 3.   Guinea se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades guineanas responsables de llevar a cabo esos controles. 4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Guinea, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:473:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil