Art. 2
En vigor desde 8 may 2009
Artículo 2
El proveedor de patatas de siembra que desee comercializar las patatas de siembra a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o del cual importe.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas patatas de siembra, salvo si:
a)
existen pruebas suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de patatas de siembra para las que solicitó autorización, o
b)
la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.
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Proeli:dec:2009:378:oj#art-2