Art. 2

En vigor desde 29 abr 2009
Artículo 2 Para el ejercicio financiero de 2008, las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en el ámbito de las medidas de desarrollo rural aplicables en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, indicadas en el anexo III, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
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