Art. 1
En vigor desde 20 abr 2009
Artículo 1
1. Los Estados miembros y las autoridades competentes basarán en los elementos siguientes el cálculo de la garantía financiera prevista en el artículo 14 de la Directiva 2006/21/CE:
a)
los efectos probables de la instalación de residuos en el medio ambiente y en la salud humana;
b)
la definición de los trabajos de rehabilitación que vayan a ser necesarios, incluido el uso que vaya a hacerse de la instalación posteriormente;
c)
las normas y los objetivos medioambientales que sean aplicables, incluyendo la estabilidad física de la instalación de residuos, las normas de calidad mínimas para el suelo y los recursos hídricos y los índices máximos de liberación de contaminantes;
d)
las medidas técnicas que sean necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales, particularmente las que se destinen a garantizar la estabilidad de la instalación y a limitar los daños ambientales;
e)
las medidas requeridas para alcanzar los objetivos durante el cierre y después de él, incluidas las de rehabilitación de los terrenos, en su caso las de tratamiento y seguimiento posteriores al cierre y, si proceden, las de restablecimiento de la biodiversidad;
f)
la duración estimada de los efectos y las medidas necesarias para su mitigación;
g)
la evaluación de los costes necesarios para garantizar la rehabilitación de los terrenos durante el cierre y después de él, incluidos, en su caso, los costes de las operaciones de seguimiento o de tratamiento de contaminantes que puedan ser necesarias con posterioridad al cierre.
2. La evaluación prevista en la letra g) será realizada por terceros independientes que estén dotados de las cualificaciones necesarias; en esa evaluación se tendrá en cuenta la posibilidad de un cierre prematuro o no planificado.
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