Art. 2
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para depositar, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 6, apartado 2, del Protocolo adicional, a fin de obligar a la Comunidad y a sus Estados miembros.
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