Art. 2
Ámbito
En vigor desde 25 mar 2009
Artículo 2
Ámbito
1. El programa específico de control e inspección relativo al atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se aplicará a:
a)
todas las actividades pesqueras de los buques, almadrabas y granjas;
b)
todas las capturas, desembarques, transferencias, transbordos y operaciones de introducción en jaula;
c)
todas las actividades afines de las granjas y empresas dedicadas a la introducción en jaula, engorde, cría o transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidas la importación, exportación, reexportación, transporte y almacenamiento;
d)
la ejecución de los planes de pesca anuales;
e)
la prohibición de utilizar aviones o helicópteros de apoyo;
f)
la pesca recreativa y deportiva;
g)
la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA;
h)
la vigilancia y el seguimiento de las operaciones conjuntas de pesca;
i)
la ejecución de las medidas en materia de capacidad pesquera y de cría;
j)
la aplicación del programa de observación de los Estados miembros y del programa de observación regional de la CICAA;
k)
la aplicación de las normas en materia de registro de los buques de captura autorizados y otros buques de pesca.
2. El programa específico de control e inspección se aplicará del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011.
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