Art. 2

Ámbito

En vigor desde 25 mar 2009
Artículo 2 Ámbito 1.   El programa específico de control e inspección relativo al atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se aplicará a: a) todas las actividades pesqueras de los buques, almadrabas y granjas; b) todas las capturas, desembarques, transferencias, transbordos y operaciones de introducción en jaula; c) todas las actividades afines de las granjas y empresas dedicadas a la introducción en jaula, engorde, cría o transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidas la importación, exportación, reexportación, transporte y almacenamiento; d) la ejecución de los planes de pesca anuales; e) la prohibición de utilizar aviones o helicópteros de apoyo; f) la pesca recreativa y deportiva; g) la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA; h) la vigilancia y el seguimiento de las operaciones conjuntas de pesca; i) la ejecución de las medidas en materia de capacidad pesquera y de cría; j) la aplicación del programa de observación de los Estados miembros y del programa de observación regional de la CICAA; k) la aplicación de las normas en materia de registro de los buques de captura autorizados y otros buques de pesca. 2.   El programa específico de control e inspección se aplicará del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011.
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