Art. 1

En vigor desde 10 mar 2009
Artículo 1 La Decisión 1999/395/CE quedará modificada como sigue: 1) El artículo 1 quedará modificado como sigue: a) el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente: «El acuerdo celebrado el 5 de noviembre de 1993 entre la empresa Sociedad Nacional de Industrias y Aplicaciones de Celulosa Española SA (SNIACE) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) no constituía, en la fecha en que se celebró, una ayuda estatal a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.»; b) tras el párrafo primero se insertará el párrafo siguiente: «Las siguientes ayudas estatales ejecutadas por España a favor de SNIACE son incompatibles con el mercado común: a) el acuerdo celebrado el 8 de marzo de 1996 (modificado por el acuerdo de 7 de mayo de 1996 y posteriormente por el acuerdo de 30 de septiembre de 1997) entre SNIACE y la Tesorería General de la Seguridad Social relativo a la reprogramación de deudas; b) la ejecución del acuerdo celebrado el 5 de noviembre de 1993 entre SNIACE y FOGASA; c) el acuerdo celebrado el 31 de octubre de 1995 entre SNIACE y FOGASA.». 2) Los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   España deberá obtener del beneficiario la devolución de las ayudas contempladas en el artículo 1, párrafo segundo. 2.   Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en la que estuvieron a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva. 3.   La recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, será inmediata y efectiva. 4.   España velará por que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación. Artículo 3 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España presentará la siguiente información a la Comisión: a) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; c) los documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse las ayudas. 2.   España mantendrá informada a la Comisión sobre el curso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de las ayudas contempladas en el párrafo segundo del artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.».
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