Art. 94
Turismo
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 94
Turismo
1. La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada principalmente a intensificar el flujo de información sobre el mismo (a través de redes internacionales, bases de datos, etc.) y a la transferencia de conocimientos especializados (mediante formación, intercambios, seminarios, etc.). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.
2. La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
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