Art. 36

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 36 Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos 1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo. 2.   Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 19, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Albania o derivados de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Albania para impulsar el comercio regional. 3.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Albania plasmado en el presente Acuerdo.
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