Art. 2
En vigor desde 25 feb 2009
Artículo 2
Se fijará una proporción mínima de 10:1 entre los buques fletados por tiempo y en propiedad utilizados por cada compañía acogida al régimen del impuesto sobre el tonelaje.
Cada uno de los buques fletados por tiempo utilizados por una compañía que se acoja al régimen del impuesto sobre el tonelaje cumplirá al menos una de las siguientes condiciones:
a)
estar matriculado en un registro marítimo de la Comunidad o el EEE;
b)
la gestión de la tripulación y gestión técnica del buque se llevan a cabo en el territorio de la Comunidad o del EEE.
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