Art. 2

En vigor desde 16 feb 2009
Artículo 2 El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, depositará los instrumentos de aprobación que establece el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. Simultáneamente, el Presidente de la Comisión depositará dichos instrumentos en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
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