Art. 2

En vigor desde 11 feb 2009
Artículo 2 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte recuperará del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1. La suma que debe recuperarse devengará intereses durante todo el período transcurrido desde la fecha en que entró en vigor hasta la fecha de su recuperación. El interés se calculará como interés capitalizado, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
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